Ciudadanos
Presidente
y demás Magistrados
Sala
Constitucional
Tribunal
Supremo de Justicia De la República Bolivariana de
Venezuela
Quienes
suscribimos, mayores de edad, venezolanos, debidamente identificados
al pie de la presente, ante
ustedes ocurrimos para
ejercer un recurso de interpretación de la Constitución,
en los siguientes términos:
Con
fundamento en la norma y principio constitucional contenidos en
el artículo 235 de la Constitución, que dispone “El
Tribunal Supremo de Justicia (…) será el máximo
y último interprete de esta Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación(…)”,
solicitamos de ustedes la correcta interpretación, es decir
el verdadero sentido o significado, de los dispositivos contenidos
en los artículos primero (1) y ciento cincuenta y uno (151)
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
relacionados entre si. Estos dispositivos, si bien constituyen una
unidad normativa indivisible, referida a un mismo y solo contenido
sustancial, como es la inmunidad de jurisdicción del Estado,
lucen en apariencia como versiones contrapuestas y conflictivas de
la misma inmunidad soberana del Estado venezolano, una irrenunciable,
en todo acto jurídico del Estado, según el articulo
1 de la Constitución, y la otra como inmunidad aparentemente
renunciable o supuesta excepción a la regla general, en el
caso de los contratos de interés publico, reglado en el articulo
151 ejusdem. En todo, caso dicha inmunidad, como principio de la
cual goza la Republica Bolivariana de Venezuela por voluntad del
poder originario del pueblo venezolano, deriva para ambas disposiciones
aludidas de una tradición constitucional venezolana ininterrumpida
y consolidada que se remonta hasta nuestra creación como República,
pero que ha sido manifestada de manera expresa y explícita
en la Constitución de 1893, y consagrada en una secuencia
de catorce(14) constituciones sucesivas hasta la vigente, que en
su conjunto, como compacto bloque jurídico, político
e ideológico, confirman un proceso histórico sin solución
de continuidad de afirmación de la soberanía nacional
frente al mundo exterior.
Nuestro
recurso plantea que la Sala Constitucional examine y dictamine
sobre la supuesta incompatibilidad
entre los dispositivos constitucionales
referidos, a través de una interpretación conciliadora
y comprensiva de los artículos en cuestión, que disipe
la aparente contradicción que supuestamente existiría
entre ambas y afirme su congruencia y concordancia, principio básico
orientador de toda hermenéutica dirigida a resolver cualquier
conflicto que pudiere suscitarse entre dispositivos pertenecientes
a cualquier texto normativo, incluida la Constitución, y con
mayor razón tratándose de ésta norma fundamental.
La
competencia de la Sala Constitucional para conocer del recurso
que planteamos esta consagrada en el artículo 235 ejusdem,
el cual dispone que el Tribunal Supremo de Justicia de la República: “velará por
su uniforme interpretación y aplicación(…)”,
en el entendido de que las interpretaciones “(…)que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas
y principios constitucionales son vinculantes para las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales
de la República”. Nosotros agregamos que, en razón
de la necesaria unidad del Estado venezolano, del Poder constituyente
y de los Poderes constituidos, dichas interpretaciones son también
de obligatorio acatamiento, para la totalidad de los órganos
que integran el Estado.
La
interpretación que solicitamos obedece al principio de
la debida salvaguarda de la soberanía nacional, por cuya vigencia
y eficacia los Magistrados venezolanos de la Sala Constitucional,
deben velar como deber primario inexcusable en el ejercicio de sus
funciones.
La
interpretación solicitada debe producirse sobre el contenido
de los siguientes dispositivos de la Constitución vigente:
Articulo1:”(….)Son derechos irrenunciables de la Nación
la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad,
la integridad territorial y la autodeterminación nacional”.
Artículo 151: “En los contratos de interés público,
si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos,
se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa,
una cláusula, según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a
ser resueltas amigablemente por las partes contratantes serán
decididas por los tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motiva ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.”
La
necesidad de la interpretación que solicitamos, responde
al hecho de la aparente contradicción entre ambas disposiciones,
contradicción que extiende hasta nuestros días el problema
de interpretación suscitado por el significado que se atribuyó al
articulo 127 de la Constitución de 1961 en el periodo comprendido
entre el año de 1977 y el año 2000, fecha de entrada
en vigencia de la Carta Fundamental de 1999, problema de interpretación
que continúa gravitando sobre el articulo 151 de la Constitución
vigente, casi idéntico al articulo 127 de la Constitución
anterior.
En
efecto, durante los últimos 23 años de la Cuarta
Republica hubo numerosos pronunciamientos de doctrina administrativa,
secundados por decisiones de Jurisprudencia, que intentaron infructuosamente
desentrañar un significado consistente o coherente en la supuesta
excepción a la regla general consagrada por la frase del artículo
127 de la Constitución de 1961 que decía “…si
no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos…”
Sobre
el particular, algunos pronunciamientos sin mayor examen critico
ni argumentación dieron por sentado que estábamos
ante la existencia de una excepción a la regla general de
la inmunidad de jurisdicción del Estado en lo relativo a los
contratos de interés publico, salvedad conforme a la cual
la Republica podía en ciertos supuestos, renunciar a dicha
inmunidad soberana.
Esta
premisa falsa, fue inducida por una errónea concepción
sobre el significado de la soberanía nacional en algunos profesionales
del Derecho parcializados a favor de los intereses del capital extranjero.
El erróneo criterio privó más tarde en la Asamblea
Constituyente de 1999, donde se reprodujo mecánicamente en
el articulo 151 la falsa excepción mencionada, lo cual indujo
a algunos administradores a considerarla equivocadamente y sin razón
alguna como de aplicación general (y no excepcional) en los
contratos de interés público, con el consecuente desmedro,
como se comprobado posteriormente, de los intereses nacionales. Los
partidarios del yerro pretendieron legitimarlo recurriendo a una
ideología dependiente de la cultura jurídica colonialista
euro atlántica, concepción que se resumió en
el infundio de la doctrina de una supuesta distinción entre
los actos del Estado iure imperio y iure gestionis, propagada desde
el exterior hacia los centros universitarios de enseñanza
del Derecho del país, y de éstos a los estudiantes
de Derecho. Mal asesorados por tales juristas, algunos administradores
de la Republica aceptaron la errónea doctrina de que Venezuela
podía renunciar contractualmente a la soberana potestad de
decidir las controversias relativas a sus contratos de interés
público de acuerdo con sus propias leyes y con sus propios
tribunales.
Así, durante sus respectivas administraciones suscribieron
contratos de interés publico con empresas privadas de nacionalidad
extranjera y en particular con bancos, es decir, con entes financieros
transnacionales o multinacionales, aceptando, en detrimento de su
obligación constitucional de velar por la soberanía
nacional y los intereses de su pueblo, a tribunales y/o árbitros
extranjeros como jueces naturales de los asuntos propios del Estado
venezolano, que es el representante de nuestro patrimonio colectivo.
Tales actuaciones han generado las predecibles consecuencias de mengua
y asfixia de nuestro proceso de autodeterminación como pueblo,
contribuyendo a facilitar el saqueo de nuestros recursos naturales
por parte del capital transnacional hasta el presente, cuando parece
avecinarse con el proceso Exxon Mobil versus Pdvsa, tanto el sometimiento
de la República a organismos arbítrales extranjeros,
como el embargo de bienes de la República o de Petróleos
de Venezuela ordenado por tribunales foráneos y de acuerdo
con leyes extranjeras.
Sin
razones ni motivos, estos imposibles intentos de dejar sin efectos
la soberanía se han prolongado desde 1999 hasta hoy por falta
de una acertada interpretación del artículo 151 de
la Constitución vigente.
Nuestra
petición de justicia a la Sala Constitucional, en
nombre de los intereses colectivos de la Nación venezolana
de la cual somos parte, solo tiene como propósito el lograr
el cese de este desafuero continuo del citado articulo 151 de la
Constitución vigente, yerro que incide negativamente sobre
los destinos del país, y obtener un pronunciamiento que conduzca
a la erradicación de la inconstitucional hermenéutica
jurídica que le ha venido sirviendo de fundamento al error,
para restituir a los artículos 1 y 151 su prístino
y armonioso sentido natural, como escudo jurídico defensor
de la soberanía nacional y de la autodeterminación
popular, en respeto a la voluntad política del pueblo soberano
de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I
Comencemos
por constatar que en el planeta Tierra existen actualmente ciento
noventa y dos (192) sociedades “nacionales” y
estatales diferentes, de poder centralizado, que coexisten, en compleja
relación con una sola y única sociedad internacional.
Dichos sistemas jurídicos, en su mayoría, guardan entre
si muchos rasgos semejantes derivados del sustrato común de
una formación socioeconómica originaria capitalista
dominante, central y euro atlántica, modificados por las particularidades
de las formaciones socioeconómicas derivadas dependientes
y periféricas, así como por las relaciones asimétricas
de suprasubordinacion que existen entre ambos tipos de formación.
En
el ámbito de la cultura jurídica, gran parte de
dichos sistemas comparten una tradición jurídica común
de filiación europea matizada por algunos rasgos particulares,
cuyas fuentes se remontan a las instituciones del Derecho Romano
y a prácticas consuetudinarias de regulación de la
vida social de los pueblos de Europa Occidental durante la Edad Media,
que se fueron expandiendo del Centro a la Periferia, desde los siglos
XVIII y XIX.
Los
sujetos del Derecho Interno sometidos a estos ordenamientos jurídicos son, unos, personas naturales y jurídicas
de Derecho Privado, y otros, personas jurídicas de Derecho
Público. Entre estas últimas destaca como único
el Estado, un poder público organizado, centralizado y unificador,
el sujeto jurídico de Derecho Público por excelencia,
alrededor del cual se aglutinan, organizadamente subordinados los
seres humanos en una forma de asociación política mas
general, denominada sociedad “nacional” o “Nación”,
a secas.
Entre
los seres humanos individualmente considerados y sus diversas formas
asociativas, jurídicamente distinguidos como personas
naturales y personas jurídicas, todas sujetos del Derecho
interno de los Estados, existe, trascendiendo sus fronteras nacionales,
una dinámica de relaciones, intercambios y conflictos constante.
El modo de solución de los conflictos entre estos sujetos
del Derecho Interno, vinculados a diferentes sistemas jurídicos,
consiste en una panoplia convencional de referencias tácticas
y jurídicas llamados factores de conexión, que en cada
caso disponen cuál ha de ser el sistema jurídico aplicable
y la jurisdicción “nacional” donde habrá de
producirse la solución del conflicto.
Estas
múltiples sociedades “nacionales” y organizaciones
socio-políticas, unidades políticas independientes,
forman entre sí, a su vez, y al mismo tiempo, un nivel de
organización social cualitativamente distinta, llamada sociedad
internacional, que en líneas generales está hoy determinada
por una formación económico-social predominantemente
capitalista global, regulada por un sistema jurídico denominado
Derecho Internacional Público, del cual cada una de dichas
sociedades “nacionales” es por igual actor político
y sujeto de Derecho,
Este
ordenamiento jurídico relativamente diferente del Derecho
nacional-estatal, a falta de toda referencia y subordinación
formal a un poder superior, se ve en la necesidad de regular, por
consenso tácito o expreso las relaciones entre los sujetos
que lo forman, es decir los Estados y otras entidades asociativas,
relativamente vinculadas a éstos, unas de carácter
interestatal y otras no estatales, llamadas Organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales, respectivamente. El inventario de sujetos aludidos
y la regulación que les proporciona el ordenamiento jurídico
internacional, no se agota, sin embargo, en los elementos enumerados.
Las
diferentes sociedades estatales “nacionales”, actuando
cada una como actor político y sujeto de Derecho internacional
público independiente, disponen de un escenario propio y exclusivo
de interrelación, donde se desarrollan el tráfico jurídico
y los conflictos que se producen entre ellas. La solución
de los conflictos que se plantean entre los sujetos del Derecho Internacional
Público, se realiza en dos formas: La primera, mediante procedimientos
no jurisdiccionales, que pueden ser, unos, de mera interacción
diplomática, y otra mediante órganos no institucionales,
creados ad hoc, de naturaleza arbitral; y la segunda a través
de instituciones judiciales disponibles de manera permanente, cuya
jurisdicción debe ser aceptada previamente por las partes
en litigio.
De
este modo, tanto la interrelación como el tráfico
jurídico, los conflictos y las soluciones de éstos,
que tienen lugar entre los sujetos de Derecho Interno de diferentes
sociedades nacionales y los de éstas entre sí, transcurren
simultáneamente, pero deslindados entre sí, en dos
planos jurídicos cualitativamente distintos, ambos internacionales.
Este deslinde de ambos planos, dominio cada uno de una forma de organización
político social diferente, por un lado la sociedad estatal-nacional,
y por el otro la sociedad internacional, no obsta para que ambas
estén conectadas por una bisagra, que es el Estado.
Esta
realidad podría dar lugar a la ilusión de que
el Estado pudiera ser a la vez sujeto de Derecho Internacional Público
y de Derecho Internacional Privado. No obstante, la naturaleza misma
de la soberanía estatal en su vertiente externa, que se traduce
en el corolario natural y forzoso de la inmunidad de jurisdicción,
constituye una valla existencial infranqueable, que hace imposible
que el Estado, so pena de perder totalmente la soberanía,
pueda ser definido como sujeto de Derecho Privado, lo que a su vez
le impondría forzosamente la cualidad complementaria de sujeto
de Derecho Internacional Privado. De allí que, cualquier conflicto
jurídico entre el Estado y una persona natural o jurídica
de carácter privado, vinculada a un sistema jurídico
nacional extranjero, solo pueda dirimirse conforme al sistema jurídico
de ese mismo Estado en cuestión y exclusivamente por su órgano
judicial nacional. Lo que significa que toda controversia jurídica
entre cualquier Estado y una persona, natural o jurídica privada
extranjera, forzosamente debe resolverse conforme al Derecho Interno
de éste y por sus órganos jurisdiccionales, de manera
idéntica a como ocurre normalmente, sin trascender del ámbito
interno del Estado, en el caso de cualquier contención jurídica
entre este y una persona natural o jurídica privada de su
nacionalidad.
Si
por el contrario el Estado, a la par de su condición
de sujeto de Derecho Público, pudiera tener la cualidad inherente
de sujeto de Derecho Privado y, por ende, de Derecho Internacional
Privado, asimismo podría, en el supuesto de cualquier conflicto
con un sujeto de Derecho privado extranjero, ser tratado también
como un sujeto de Derecho Privado y ser sometido, en consecuencia
a una jurisdicción y un sistema jurídico extranjeros,
A
pesar de que hoy en día muchos no ponen en tela de juicio
el contrasentido de que el Estado, sujeto soberano de Derecho Internacional
Público pueda ser también sujeto de Derecho Internacional
Privado, se hace necesario esclarecer cuándo y cómo
se originó esta ambivalencia, contra natura que actualmente
atenta contra los mismos principios existenciales de los Estados,
y ha acarreado funestas consecuencias, precisamente para aquellos
que integran la Periferia de las Potencias hegemónicas del
capitalismo mundial. Entre dichas secuelas figuran el saqueo sistemático
de que han sido y son víctimas los patrimonios públicos
administrados por los Estados de la periferia, exacción facilitada
por tribunales europeos y estadounidenses en nombre de una inconsistente
teoría reñida con los principios básicos de
la soberanía estatal.
Dicha
Teoría afirma que, dada una controversia de naturaleza
legal entre un Estado y un sujeto de Derecho Privado extranjero cuya
solución deba decidirse por la vía judicial, si el
Estado en la relación jurídica conflictiva ha actuado
con un interés mercantil o se ha propuesto satisfacer un interés
privado de índole mercantil, pierde su soberanía externa,
por la simple decisión del Juez de la causa. Esto significa
que cualquier Juez. en razón del poder público delegado
que le confiere el Estado de su nacionalidad, podría arbitrariamente
transfigurar a otro Estado en sujeto de Derecho Internacional Privado,
o lo que es lo mismo en términos políticos, en un Estado
semi soberano, despojándolo a discreción de su soberanía
para someterlo, sin más, a la potestad jurisdiccional y la
legislación de un Estado extranjero.
Este
desatino y la patraña ideológica contenida en él,
que repugna al sentido común de la justicia para los pueblos
explotados, fueron urdidos en los gabinetes europeos y se formularon
de manera pública en Europa Occidental en un momento de inflexión
que podríamos situar hacia el Siglo XVIII, durante la fase
de incubación del Imperialismo moderno, pues constituyen la
pieza conceptual de legitimación de éste Algunos internacionalistas
de la época, como Emmerich de Vattel, sostenían que
una ofensa dirigida a un ciudadano extranjero constituía al
mismo tiempo directamente una ofensa también al Estado al
cual él pertenecía, y que por consiguiente ese Estado
estaba asistido de todo el derecho a obtener justicia en la forma
que mejor le pareciera, inclusive el uso de la fuerza armada (Emmerich
de Vattel: Le droit des gens ou les principes de la loi naturelle;
Londres, 1758, en The Classics of International law; Washington D.C.,
Carnegie, Institution of Washington, 1916; F. S. Dunn, The Protection
of Nationals; Baltimore, John Hopkins Press, 1932, p. 54).
Tal
doctrina estaba hecha a la medida para los intereses de los Estados
dominantes, y fue esgrimida por éstos en numerosos
episodios de agresión fundamentada en supuestos perjuicios
infligidos a nacionales por países de menor poderío,
como ocurrió por ejemplo en las llamadas Guerras del Opio,
de Inglaterra contra China entre 1839 y 1860, o en la invasión
francesa de Maximiliano contra México. Ante este abierto uso
de la fuerza en el campo internacional, no faltaron jueces europeos
que emplazados por una acción judicial intentada ante su Tribunal
por una sociedad mercantil de su nacionalidad contra un Estado no
perteneciente al grupo hegemónico de Estados dominantes dentro
de la sociedad internacional de entonces, debió decidir si
le correspondía ser el Juez natural de esa controversia, o
si por el contrario debía abstenerse de conocer la acción
judicial que la sociedad demandante le planteaba, por respeto a la
inmunidad de la cual goza todo Estado conforme al Derecho Internacional
Publico. Dichos Jueces resolvieron, por razones sin duda políticas
e inducidas por su propio gobierno, ejercer su jurisdicción
sobre el Estado extranjero demandado.
Estas
decisiones legitimaron una Doctrina y una practica imperialistas,
y se aplicaron de manera preferente
para degradar la soberanía
de ciertos Estados que habían aparecido en el horizonte histórico
del momento como producto del primer proceso de descolonización
que vio la luz en el planeta por las guerras de emancipación
de los pueblos de América hispana en el mundo, a principios
del siglo XIX.
Tal
tipo de decisiones pretendía una disociación conceptual
de los atributos del Estado moderno, que habían sido definidos
por la teoría política europea en el curso de los siglos
XIV a XVI. Ello indujo a la formulación de un contradictorio
modelo de organización estatal que hasta el momento no existía:
el llamado Estado “semi soberano” o “semicivilizado”,
etiqueta que sirvió para pretender descalificar y negarle
derechos a las repúblicas latinoamericanas recién independizadas.
Por
otra parte, la tesis que negaba la soberanía de jurisdicción
estableció una conexión perversa entre el Derecho Internacional
Publico y el Derecho Internacional Privado, al atribuir al Estado
descalificado como “semi soberano” la condición
de sujeto de Derecho Internacional Privado, expuesto por esta decisión
a ser sometido y condenado en juicio por cualquier Juez extranjero,
en virtud del supuesto déficit de soberanía con que
las Potencias lo habían estigmatizado arbitrariamente en la
sociedad internacional.
La
alegada dicotomía entre el Estado soberano y al mismo
tiempo y contradictoriamente “semi soberano” reducido
a sujeto de Derecho Internacional Privado, exigió a su vez
fundamentación y legitimación jurídica en el
Derecho Internacional Publico, ordenamiento jurídico convenido
entre los Estados como regulador de la conducta de los Estados miembros
de la sociedad internacional, A tal efecto se hizo indispensable
fraguar la Doctrina de la distinción entre Actos del Estado,
llamados de “Imperio” y Actos del Estado llamados de “gestión”,
elucubración jurídica teórica imperialista sobre
el Estado. Esta Doctrina a su vez se fundamentó durante todo
el siglo XIX y el XX en la categoría conceptual de “pueblos
iberoamericanos semicivilizados”, concebida por los filósofos
positivistas y adoptada y difundida por los Gabinetes políticos
europeos y estadounidenses. El corolario de dicha doctrina consistió en
conceptuar a los Estados que ejercían soberanía sobre
tales pueblos como instituciones inestables, ingobernables, “de
conducta inapropiada” y carentes de sistemas judiciales confiables.
La
Doctrina de los supuestos actos del Estado “iure gestionis,” presuntamente
aplicable cuando éste realiza actividades mercantiles, es
luego manipulada políticamente por la Doctrina, la Jurisprudencia
y la legislación mas reciente de los potencias hegemónicas,
como un doble rasero útil para desmembrar cuando convenga
al Estado en dos, uno soberano y otro semi soberano. Cuando es considerado
como semi soberano por las transnacionales para expoliarlo, mediante
una ficción se le transforma según hemos indicado en
persona natural o jurídica de Derecho Privado y, por ende
en sujeto de Derecho Internacional Privado. En esta condición
disminuida y subordinada de dependencia, el Estado estigmatizado
como “semi soberano”, queda indefectiblemente a la merced
de la opinión subjetiva y discrecional de un Juez extranjero,
sometido a la jurisdicción y leyes internas del Estado extranjero
de la nacionalidad del Juez o a arbitrajes internacionales, en contravención
a la inmunidad consubstancial e indivisible que se deriva de su soberanía
política y jurídica.
La
inconsistente y aberrante Teoría no transcendió,
en un principio del ámbito de la Jurisprudencia y la Doctrina
del Derecho Interno de los Estados europeos que, por definición,
no podían dotarla de eficacia extraterritorial. Más
tarde, intentó revestir la forma de principio general adoptado
en las leyes internas sobre inmunidades de los Estados extranjeros,
en el Reino Unido, Estados Unidos, Australia y Canadá, así como
en la legislación de los Estados de la Comunidad Europea.
Tampoco en este caso tenía esta Doctrina, como simple teoría,
la posibilidad de producir efecto alguno respecto a un Estado extranjero
que la repudiara como inaplicable por sus nocivos efectos extraterritoriales.
Sin embargo, si el Estado extranjero pertenecía a la Periferia,
una vez escogido como victima de una transnacional acreedora, era
demandado ante un Juez europeo, británico, australiano, canadiense
o de los Estados Unidos, y a veces simultáneamente sometido
a presión diplomática o intervención armada
directa. Así, las referidas leyes sobre inmunidad de jurisdicción
eran y siguen siendo aplicadas a discreción por los Jueces
del Reino Unido, de Australia, Canadá, de los países
de la Comunidad Europea y de Estados Unidos, según el caso.
Recientemente,
sus defensores y divulgadores han intentado ascender un escalón más para tratar de legitimar la Doctrina
situándose en el nivel del Derecho Internacional Público.
En este rango jurídico se pretende ahora imponerla a los “Estados
en desarrollo”, con la pretensión de hacerla reconocer
colectivamente como premisa incontrovertible en los dispositivos
de un Tratado Internacional que tendría plena eficacia como
obligación internacional para los Estados que lo suscribieren
y ratificaren. El propósito ha sido la mutación, en
forma solapada, de la referida Teoría en norma convencional
y obligatoria del Derecho Internacional Público, una vez adoptada
por los signatarios de un tratado multilateral concebido en el seno
de las Naciones Unidas. Tal estrategia se adelanta mediante el proyecto
de “Convención sobre Inmunidades Jurisdiccionales de
los Estados y de sus Bienes”, aprobado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 2004, que requiere de
un porcentaje determinado de ratificaciones, para entrar en vigor
como instrumento jurídico internacional. Este intento reviste
el carácter de una verdadera emboscada para los Estados de
la Periferia, miembros de la Naciones Unidas, pues su entrada en
vigencia significaría remachar a perpetuidad sobre los pueblos
una pieza angular del proceso de dominación neoliberal, con
evidente perjuicio de los Estados receptores de inversiones extranjeras
y susceptibles, como deudores, de incurrir en atrasos o cesación
de sus pagos y, en consecuencia, de ser emplazados ante la jurisdicción
de los tribunales europeos o estadounidenses por sus acreedores
En
Venezuela dicha doctrina fue inducida desde el exterior, por primera
vez, furtivamente, a través del artículo 335
del tratado por el cual se aprobó el Código Bustamante
de Derecho Internacional Privado en la Sexta Conferencia Panamericana
de la Habana, en 1928. Paulatinamente fue incluida en los programas
de estudios de Derecho en nuestras Universidades, y en 1952 fue acogida
por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y mas tarde aplicada en algunos tribunales de la República.
Esta
forma de coerción jurídica institucional y de
mecanismo explotador de nuestros pueblos, que implica para los Estados “en
desarrollo” como el nuestro la “Doctrina de los Actos
del Estado iure imperio y iure gestionis”, ha constituido así el
relevo histórico enmascarado de la violencia de la “Diplomacia
de las Cañoneras” de las grandes potencias imperialistas,
la cual se inició con la práctica del cobro compulsivo
de las acreencias internacionales de la City de Londres a los Estados
de América Latina, entre otros, iniciada por el Vizconde Palmerston
en 1833, secundada por sus aliados franceses, holandeses, italianos,
alemanes y españoles en su época, y enfrentada hacia
fines del siglo XIX, por la “Doctrina Calvo” ante la
invasión francesa contra México y luego por la “Doctrina
Drago” ante el atropello que significo para nuestro país
el Bloqueo de 1902.
Fue
en reemplazo de aquella violencia desembozada del pretérito
que se fraguó luego el mencionado engendro jurídico
teórico ideológico del Estado semi soberano y de su
reflejo, el doble rasero que impondría la Doctrina de la distinción
entre actos del Estado iure imperio y iure gestionis. De este modo
se extrapola el interés de lucro mercantil propio de la racionalidad
del capital, imputándolo ficcionalmente al Estado dependiente
de la Periferia, para inventar la existencia de un pretendido “interés
privado” que regiría sus actuaciones y relaciones con
sujetos privados extranjeros, “interés privado” supuestamente
incompatible por definición con el Interés colectivo
del pueblo que representa.
En
aplicación de estas doctrinas, el Estado de la Periferia
al cual se sindica como portador de un “interés de lucro
privado”, es conducido como presunto deudor al cadalso de la
mano de la Doctrina de los actos iure imperio y iure gestionis, que
trae consigo el sometimiento a la jurisdicción extranjera.
Rebajado a sujeto de Derecho Internacional Privado, desposeído
de soberanía por un acto de desafuero previo por parte de
un Juez foráneo escogido a voluntad por su acreedor transnacional,
en el momento más oportuno para éste, el Estado demandado
se ve conminado a comparecer, so pena de ser condenado en ausencia.
Por
tales razones, el Estado demandado, sin recurso alguno para evitar
el juicio lesivo a su soberanía por parte del Magistrado
extranjero, al hacer acto de presencia en el tribunal foráneo,
está en el deber primario de invocar y alegar, su inmunidad
natural. Si se abstiene de hacerlo y arguye en su defensa razones
sucedáneas que pudieran favorecerlo, proporcionadas por el
Derecho Internacional Privado que corresponde al sistema jurídico
del Juez, se subordina automáticamente ante un ordenamiento
jurídico extranjero, que lo priva de su derecho más
preciado, la inmunidad soberana, forzándolo a rebajarse a
la cualidad de cualquier litigante común. Por lo demás,
lo hace en un escenario y ante reglas del procedimiento litigioso
que pertenecen en su integridad al demandante, los cuales están
minados de complejidades que sólo conocen quienes litigan
en dicho medio, y las normas de derecho sustantivo que se aplican
son con frecuencia incompatibles con las del Estado que comparece. Éste
debe acudir, para subsanar la desigualdad en que opera su defensa,
a la representación de oficinas de abogados, transnacionales,
no ligados hacia su representado por vínculos de deber ni
lealtad, y cuyo único interés es la remuneración
Por último, el Juez foráneo, una vez aplicado al Estado
presunto deudor sub iúdice el status de Estado minusválido,
lo somete inexorablemente a su jurisdicción, en condiciones
de flagrante desigualdad procesal, que se traducen en inevitable
indefensión y exponen al débil jurídico a la
voluntad de su antagonista procesal. El resultado del procedimiento,
sea en un foro contencioso o arbitral, resulta generalmente desfavorable
para el Estado demandado, y sus bienes son embargados o confiscados
en virtud de medidas cautelares o de ejecución que desconocen
la presunción legal de solvencia de su Fisco.
II
A
pesar de lo expresado, la sociedad internacional contemporánea,
aunque amenazada en forma recurrente de ser transformada en una suerte
de coto privado de un monolítico Estado-Imperio universal
por las ambiciones de “supranacionalidad” de las Potencias
imperialistas, resiste incólume en su estructura al embate
de la deformación de esta vulneración de la justicia.
La resistencia de los pueblos, hasta ahora organizados en Estados,
ha sido la garantía misma de la supervivencia de una arquitectura
multipolar mundial de organizaciones políticas iguales y soberanas.
Su
fundamento, es decir, el requisito “sine qua non”,
de la existencia de esta multipolaridad en tensión y conflicto,
continúan siendo irreductiblemente los Estados y la soberanía
de estos, con sus atributos fundamentales de los derechos a darse
sus propias leyes, aplicarlas y dirimir de acuerdo con ellas y con
sus propios tribunales las controversias que se derivaran de tal
aplicación, en defensa de los intereses colectivos que representan.
Si no existiera esa realidad, simplemente no existiría ni
podría hablarse de una sociedad internacional donde todos
tienen el derecho a la igualdad, ni de la existencia del Derecho
Internacional Público. Las más recientes tendencias
de organización parcial de la sociedad internacional no han
hecho mella ni en la teoría ni en la práctica contra
el concepto de la soberanía estatal única, indivisible
e irrenunciable que persiste inconmovible hasta el presente, sólidamente
anclada en la voluntad de autodeterminación de los pueblos.
III
La
soberanía estatal lleva consigo la independencia y la
igualdad que le son consustanciales. La igualdad jurídica
entre los Estados y su corolario forzoso, la inmunidad, como supuestos
y expresiones de la soberanía, permiten el ejercicio y desarrollo
de ésta y actualizan su presencia y continuidad en el tiempo.
La existencia y desarrollo de la soberanía, conjuntamente
con la independencia, la igualdad y la inmunidad que le son inherentes,
son a su vez la fuente y origen de los Derechos Fundamentales de
los Estados. Cada ente soberano tiene así el derecho de exigir
de sus congéneres soberanos, independientes e iguales que
coexisten con él, el respeto hacia sus propios derechos. Este
respeto tiene como correlato a su vez, un deber para cada Estado
de abstenerse de realizar cualquier acto que pudiere afectar, restringir
o entorpecer el ejercicio de sus derechos fundamentales por parte
de cada uno de los demás Estados.
Por
tal motivo, el principio indisoluble del ejercicio de la soberanía
es la igualdad de los Estados, del cual se deriva la inmunidad de
jurisdicción del Estado territorial moderno. Los Estados,
como iguales, tienen el poder de darse sus propias leyes y aplicarlas,
sino además el derecho exclusivo de jurisdicción en
su ámbito Interno. Por definición, los Estados no son
ni pueden ser equiparados a los sujetos del Derecho Interno de ningún
otro Estado. Ello implicaría el desconocimiento de sus atributos
de soberanía, a menos que haya habido sumisión expresa
legítimamente manifestada. Por tanto, ningún Estado
puede ejercer válidamente su poder jurisdiccional sobre otro
en razón de la regla bien fundada de que entre pares no existe
poder jurisdiccional alguno, salvo voluntad contraria de éste,
expresa o tácita pero indubitable.
En
atención a lo expuesto, la sujeción forzosa de
un Estado a la jurisdicción de otro constituye incontestablemente
una infracción al deber de respeto a la inmunidad por parte
del Estado que permita a sus jueces ejecutarla, así como al
deber de respeto a la igualdad y en consecuencia, a la inmunidad.
El
Estado que, a través de su poder judicial, medie o no
una Ley interna, o uno o varios precedentes jurisprudenciales, o
una Doctrina que lo autorice para ello, someta a un Estado extranjero
a la jurisdicción de sus tribunales por mandato de una sentencia
interlocutoria o definitiva, salvo que el Estado sometido haya consentido
en ello válidamente, incurre en trasgresión de la obligación
de respetar los derechos fundamentales del Estado expuesto a tal
condición, y es responsable frente a éste de los perjuicios
materiales que semejante decisión pueda ocasionar al Estado
afectado por ella. Dicha infracción constituye un acto ilícito
internacional que el Estado sometido contra su voluntad soberana
a una jurisdicción extranjera podría en Derecho reclamar,
exigiendo el cese de dicho sometimiento y el resarcimiento de los
perjuicios eventuales que dicho acto ilícito pudiere hacerle
irrogado.
Además, la decisión judicial por la cual un juez decide
el sometimiento de un Estado extranjero a su jurisdicción,
desconociendo su inmunidad, salvo el caso de que haya habido sumisión
voluntaria, no prohibida por la Constitución, es un acto jurídico
de naturaleza internacional y en esta condición dicho acto,
constituye contravención de una norma de ius cogens o imperativa,
de Derecho Internacional, como es la norma contenida en el articulo
2 aparte 1 de la Carta de Naciones Unidas que consagra la igualdad
y la inmunidad de los Estados. Concepto cuyo alcance y medida corresponde
determinar exclusivamente al Estado en cuestión, por ser una
facultad exclusiva de éste, conforme al Derecho Internacional
Público. La trasgresión que comportaría una
sentencia judicial que negara tales derechos de igualdad e inmunidad,
acarrearía la nulidad absoluta de ella, por ser contraria
a una norma imperativa preexistente como la señalada, y por
la aplicación analógica de las normas sobre nulidad
de los tratados contenidos en la Convención de Viena de 1968
sobre “El Derecho de los Tratados”. Y podría,
además, según indicamos, eventualmente dar lugar a
una reclamación internacional por parte del Estado afectado
por la referida decisión.
Si
examinamos la inmunidad de jurisdicción del Estado, ya
no desde la perspectiva de la soberanía estatal sino del Derecho
Internacional Público contemporáneo, es preciso conocer
sus fuentes principales, a fin de identificar las normas de este
ordenamiento aplicables al caso. El artículo 38 del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia dispone a tal efecto como fuentes:
A)
las convenciones generales o particulares que establecen reglas
expresamente reconocidas por los Estados;
B) la costumbre internacional
como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho;
C) los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones
civilizadas; D) las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como
medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho.
2. La disposición no restringe la facultad de la Corte para
decidir un litigio ex “aequo et bono”, si las partes
así lo convinieren.
Si comenzamos por indagar las normas internacionales consuetudinarias
que han precedido históricamente en el Derecho Internacional
Publico a las normas convencionales como materia prima de la codificación,
hallamos en ellas un principio normativo generalmente aceptado en
el Derecho Internacional Público para la sociedad internacional,
que consagra las inmunidades jurisdiccionales de los Estados. Así lo
afirma la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas en el primer considerando del proyecto de “Convención
de las Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los
Estados y de sus Bienes” aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 2004. Al respecto dice:
“Los Estados partes en la presente Convención, considerando,
que las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes
constituyen un principio generalmente aceptado en el derecho internacional
consuetudinario(…)”
Si
pasamos luego revista a las normas convencionales sobre la materia,
hallamos en la misma Carta la
regla que reconoce la soberanía,
igualdad y la inmunidad de jurisdicción de los Estados como
fundamentos existenciales de la Organización, lo que supone
que éstas han sido previamente reconocidas por todos los Estados
miembros de esta. Se trata del artículo 2, parte primera que
dice:
“Para la realización de los propósitos consignados
en el artículo primero, la Organización y sus miembros
procederán de acuerdo con los siguientes principios: 1) La
Organización está basada en el principio de la igualdad
soberana de todos sus miembros(…)”
Por
este dispositivo, que además consagra principios que
tienen naturaleza de “ius cogens”, se reconocen explícitamente
la soberanía de los Estados y su igualdad, y se admite de
manera implícita, la inmunidad de jurisdicción, consecuencia
de la igualdad.
Si
continuando el camino de interrogar a las fuentes, acudimos al
análisis de los Principios generales del Derecho Internacional
Público, que pueden inferirse como comunes a todos los sistemas
jurídicos que forman la sociedad internacional, es decir,
es decir, a las que forman parte de las Naciones Unidas, llegamos
por una vía convergente, de igual manera, al reconocimiento
universal de la soberanía de los Estados, de su igualdad soberana
y de la inmunidad jurisdiccional, como Principios generales al Derecho
Internacional Público.
Llegados
a este punto, faltaría por responder a la interrogante
de cuál sería la medida de la inmunidad de jurisdicción
de los Estados y a quién correspondería determinar
su contenido y alcance.
En
respuesta, no vacilamos en afirmar que salvo el poder fáctico
de un determinado Estado que pretendiere hacerlo arbitrariamente
con respecto a sí mismo, no existe ningún otro poder
jurídico estructurado superior a los Estados en la sociedad
internacional que pudiere, con alcance universal, determinar, bien
para todos en general o para cada uno de ellos en particular, cuál
es el contenido y dimensión de la inmunidad de jurisdicción
respectiva que a cada Estado corresponde. Tampoco existe, por ahora,
en el sistema jurídico del Derecho Internacional Público,
ni en su vertiente convencional ni consuetudinaria, ni tampoco como
Principio general del Derecho, respuesta normativa a dicha interrogante.
Por consiguiente, debemos entender forzosamente que la consecuente
ausencia de regulación por parte del Derecho Internacional
Público sobre la medida del contenido, o lo que es lo mismo,
de los límites de la inmunidad de jurisdicción de los
Estados, constituye, por una parte, la admisión tácita
de que no existen tales límites predeterminados, válidos
para todos los Estados. Pero, también, por otra parte, esto
significa que el Poder Jurídico para definir dicho contenido
continúa siendo hasta el presente dominio reservado de la
voluntad soberana de cada Estado. Esto nos obliga, cada vez que nos
preguntemos sobre la medida de la inmunidad de jurisdicción
de un Estado determinado, a volver la mirada hacia el Estado en cuestión
e interrogarlo para conocer cuales son las expresiones concretas
de su organización política, y descifrar la voluntad
social soberana que, como voluntad primaria, ha determinado respecto
a su propia y exclusiva inmunidad de jurisdicción, que reside
en su Constitución, así como en las normas infraconstitucionales
pertinentes concebidas en organicidad y armonía con ésta.
Sólo así un Juez extranjero podría saber a ciencia
cierta, en el caso particular, en qué consiste el contenido
de la inmunidad de jurisdicción de la República Bolivariana
de Venezuela, es decir las manifestaciones objetivas de la voluntad
colectiva de su pueblo, plasmadas en las normas y principios que
conforman la Constitución y el sistema jurídico venezolano
concebido en su totalidad. Sólo el Estado venezolano, como
titular de su propia soberanía y en ejercicio de ésta,
podría válidamente determinar ante un juez extranjero
si la República, en razón de su inmunidad de jurisdicción,
puede o no ser legitimada pasiva en un proceso incoado contra ella
ante un tribunal extranjero.
Algunos
Estados en sus textos constitucionales admiten la renuncia a la
inmunidad de jurisdicción. Pero la República Bolivariana
de Venezuela establece de manera expresa en la Constitución
vigente el carácter irrenunciable de su inmunidad como expresión
de la soberanía nacional. Esta irrenunciabilidad de naturaleza
y rango constitucional, impone forzosamente a los demás Estados
que la han reconocido como Estado el reconocimiento y aceptación
de aquella tal como la define la Constitución dicha definición
representa el contenido y naturaleza de su inmunidad, que el Derecho
Internacional Público reconoce como válida jurídica
y políticamente, como ya hemos dicho. Está consagrada
específicamente en dos disposiciones constitucionales interrelacionadas,
como son el artículo 1 y el 151 que expresan:
Artículo 1: “… son derechos irrenunciables de
la Naciones, la independencia, la libertad, la soberanía,
la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional…”
Artículo 151: “… en los contratos de interés
público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza
de los mismos, se considerará incorporada aun cuando no estuviera
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias
que pudieran suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren
a ser resultas amigablemente por las partes contratantes, serán
decididas por los tribunales competentes de la República,
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras”.
Ambas
disposiciones responden a lo que tradicionalmente se ha llamado
en la doctrina latinoamericana,
la Cláusula Calvo. Dicha Cláusula,
incluida desde el siglo XIX en varias constituciones de América
Latina, responde dialécticamente a la necesidad imperiosa
de hacer explícito y claro el alcance de la inmunidad de jurisdicción
de los Estados en general y de los Estados latinoamericanos en concreto
y, además, definir esta condición al más alto
nivel jurídico-político posible del sistema nacional
respectivo, para apuntalarla como defensa jurídica incontestable,
frente a las seculares pretensiones de desconocerla por parte de
las Potencias imperialistas. Con ello se quiere también la
protección constitucional del patrimonio de nuestros pueblos,
como respuesta colectiva a la rapiña continua y sistemática
de que han sido y siguen siendo víctimas todos los países
latinoamericano, por la acción de las Grandes Potencias colonialistas
e imperialistas, llamadas eufemísticamente ”reclamaciones
extranjeras”.
Es
oportuno recapitular el contexto en el cual es formulada la doctrina
de la Cláusula Calvo. La invasión de Francia e Inglaterra
a México en 1861 alertó la conciencia de los juristas
latinoamericanos, e inició un amplio movimiento de la doctrina,
la jurisprudencia e incluso las normativas constitucionales para
afirmar la inmunidad de jurisdicción en nuestros Estados.
Ya para 1868 el diplomático internacionalista argentino Carlos
Calvo desarrolló en su obra Derecho Internacional Teórico
Práctico la doctrina de que un Estado independiente, en virtud
del principio de igualdad de los Estados, no podía estar sometido
a la ingerencia de otros Estados. Afirmó asimismo que los
extranjeros no podían gozar de mayores derechos y privilegios
que los nacionales, y debían solucionar sus controversias
ante los tribunales internos del Estado territorial.
Convencidos
por esta doctrina, varios países latinoamericanos,
entre ellos Bolivia, Honduras, Ecuador, Perú, México
y Venezuela, incluyeron en sus constituciones y legislaciones una
norma que fue conocida como “Cláusula Calvo”,
relativa a los contratos celebrados con inversionistas extranjeros,
que impedía a éstos resolver las controversias sobre
tales pactos acudiendo al llamado “recurso de protección
diplomática” en el exterior, y les imponía dirimir
sus reclamaciones única y exclusivamente en los tribunales
del Estado receptor y de acuerdo con las leyes de éste.
A
título meramente ejemplificativo, citamos algunos de estos
textos, para documentar que la soberanía de jurisdicción
es considerada esencial en el Derecho Constitucional de nuestros
pueblos. Así, la Constitución de Bolivia de 1967 en
su artículo. 24 dispone: "Las empresas y súbditos
extranjeros están sometidos a las leyes bolivianas sin que
en ningún caso puedan invocar situación excepcional
ni apelar a reclamaciones diplomáticas".
La
Constitución de El Salvador sancionada en 1982 establece
en su artículo. 98: "Ni los salvadoreños ni los
extranjeros podrán reclamar al gobierno indemnización
alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes
causaran facciones. Sólo podrán hacerlo contra los
funcionarios o particulares culpable". Asimismo estatuye en
su artículo 99: "Los extranjeros no podrán ocurrir
a la vía diplomática sino en los casos de la denegación
de justicia y después de agotados los recursos legales que
tengan expedidos".
La
Constitución de Guatemala sancionada en 1985 pauta en
su artículo. 29: "Los extranjeros únicamente podrán
acudir a la vía diplomática en caso de denegación
de justicia".
La
Constitución de Ecuador de 1998 dispone en su artículo
14: "Los contratos celebrados por las instituciones del Estado
con personas naturales o jurídicas extranjeras llevarán
implícita la renuncia a toda reclamación diplomática.
Si tales contratos fueran celebrados en el territorio del Ecuador,
no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción
extraña, salvo el caso de convenios internacionales".
La
Constitución de Perú de 1993 estatuye en su artículo
63, 2° c): "En todo contrato del Estado y de las personas
de derecho público con extranjeros domiciliados consta el
sometimiento de éstos a las leyes u órganos jurisdiccionales
de la República y se renuncia a toda reclamación diplomática.
Pueden ser exceptuados en la jurisdicción nacional los contratos
de carácter financiero".
De
acuerdo con esta orientación, que como hemos dicho es
generalizada, pacífica y constante en América Latina,
ya la Constitución de la República de Venezuela sancionada
el 21 de junio de 1893, establece:
Artículo 149: Ningún contrato de interés público
celebrado por el Gobierno Nacional o por el de los Estados podrá ser
traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjeros. En todo contrato
de interés público se establecerá la cláusula
de que: ‘Las dudas y controversias de cualquier naturaleza
que puedan suscitarse sobre su inteligencia y ejecución, serán
decididas por los Tribunales venezolanos y conforme con las leyes
de la República, sin que puedan tales contratos ser, en ningún
caso, motivo de reclamaciones internacionales”.
La
inspiración para esta norma se debe a un grupo de legisladores
de mentalidad y espíritu patriótico que la incluyeron
en la Carta Magna en el mencionado año, durante la Presidencia
de Joaquín Crespo.
Desde
entonces hasta hoy, y durante más de un siglo, las
constituciones venezolanas sin falta incluyen una norma que reproduce,
con pequeñas variantes, la disposición citada. Así,
la Constitución de la República de Venezuela sancionada
el 29 de marzo de 1901 dispone:
Artículo 139: “Ningún contrato de interés
público celebrado por el Gobierno Federal o por el de los
Estados, por las Municipalidades o por cualquier otro Poder Público,
podrá ser traspasado, en todo o en parte, a gobierno extranjero;
y en todos ellos se considerará incorporada, aunque no lo
esté, la cláusula siguiente: ‘Las dudas y controversias
de cualquier naturaleza que puedan suscitarse sobre este contrato
y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,
serán decididas por los Tribunales competentes de Venezuela
de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo o
por ninguna causa puedan ser origen de reclamaciones extranjeras’.
Las sociedades que en ejercicio de dichos contratos se formen, deberán
establecer domicilio legal en el país, para todos sus efectos,
sin que esto obste para que lo puedan tener a la vez en el extranjero”.
Tales
esfuerzos para hacer valer la soberanía, y en particular
la soberanía de jurisdicción de los Estados de América
Latina y el Caribe, se desarrollan en medio de un dilatado proceso
histórico que vale la pena recapitular.
Ya
en la Conferencia Internacional de los Estados Americanos o Conferencia
Panamericana de 1889 - 1890
en Washington, donde participaron todos
los Estados latinoamericanos de la época salvo Santo Domingo,
una comisión designada ad hoc declaró la absoluta igualdad
de derechos y deberes entre ciudadanos nacionales y extranjeros,
y dictaminó que éstos debían seguir los mismos
recursos legales que aquellos. Dicho parecer contó con la
adhesión de todos los Estados de América Latina asistentes,
menos con la de Haití, que se abstuvo. Resulta más
notable esta afirmación categórica de la soberanía
de jurisdicción si se considera que dicha conferencia estaba
inscrita en el marco del llamado “Panamericanismo”, una
iniciativa de Estados Unidos para integrar América Latina
bajo su hegemonía, y que la representación estadounidense
se opuso denodadamente a dicho pronunciamiento.
Desde
entonces, y a pesar de la oposición de Estados Unidos,
en varios eventos "Panamericanos" hubo pronunciamientos
a favor de la soberanía de jurisdicción, como ocurrió en
la Segunda Conferencia, reunida en Ciudad de México entre
el 22 de octubre de 1901 y el 31 de enero de 1902. En ella quince
Estados aprobaron una convención en el sentido de que los
extranjeros gozaban de todos los derechos civiles de los nacionales
y debían hacer uso de ellos absolutamente en los mismos términos
que los nacionales: acordándose también que dichos
Estados no tenían ni reconocían a favor de los extranjeros
otras obligaciones o responsabilidades distintas ni mayores que las
que a favor de los nacionales estuvieren establecidas por su Constitución
y sus leyes.
Tras
el bloqueo y el bombardeo de las costas venezolanas por unidades
navales de Inglaterra, Alemania
e Italia entre 1902 y 1903, el diplomático
argentino Luis María Drago formuló su doctrina, afín
la de Calvo, de acuerdo con la cual las reclamaciones contra un Estado
no podían justificar ni la agresión armada ni la ocupación
militar del territorio del supuesto deudor por parte de otras potencias.
Drago
logró que su tesis fuera incorporada en el artículo
1 de la Convención para la limitación del empleo del
cobro de deudas por la Fuerza, que se suscribió el 18 de octubre
de 1907 en la Segunda Conferencia Internacional de La Haya. Pero
el diplomático argentino no pudo imponer su tesis en forma
integral, pues el representante de Estados Unidos Horace Porter logró que
se admitiera el cobro mediante la fuerza cuando el Estado deudor
se negara a someter el caso a arbitraje, o en el supuesto de que
lo hubiera admitido, no nombrara oportunamente al árbitro
o se negara a cumplir con los términos del laudo. Es importante
en todo caso señalar que la citada Convención se refirió específicamente
a la necesidad de someter a los tribunales y a las leyes locales
las deudas de los Estados surgidas de contratos.
En
esta Conferencia todos los Estados Latinoamericanos que suscribieron
la Convención para el arreglo pacífico de las disputas
internacionales admitieron el recurso a la Corte Permanente de la
Haya, así como la posibilidad de evitar el recurso ante los
tribunales locales en virtud de tratados internacionales. Es importante
recalcar que la voluntad de quienes suscribieron dicha Convención
aceptó dicha excepción sólo a través
del instrumento de los tratados internacionales, convenios usualmente
sancionados por el Poder Legislativo que que tienen rango de leyes
internas, pero nunca en virtud de una excepción introducida
en el mismo contrato en virtud de un acto de administración
La
soberanía de jurisdicción fue reafirmada posteriormente
por la República de México a través del decreto
de fecha 15 de agosto de 1916 del gobierno provisional, suscrito
por el jefe del Ejército Constitucionalista Venustiano Carranza,
que confería a los extranjeros igual condición jurídica
que los nacionales, pero que además disponía que para
adquirir propiedades inmuebles en México los inversionistas
foráneos debían renunciar por escrito ante la Secretaría
de Relaciones Exteriores a sus derechos de extranjeros en lo atinente
a esas propiedades. Poco después, el principio adquiría
rango constitucional en el primer numeral del artículo 27
de la Carta Magna mexicana de 1917, el cual disponía: "Sólo
los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,
aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación
de minas o de aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho
a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaría
de relaciones exteriores en considerarse como nacionales respecto
de dichos bienes y en no evocar por lo mismo la protección
de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena,
en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación
los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta
en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas". Dicha norma
permanece en todas las constituciones mexicanas, hasta la presente.
Normas
como la citada pronto encontraron correspondencia en fallos judiciales
que las aplicaron. La empresa
estadounidense North American
Dredging Company of Texas demandó a Estados Unidos de México,
solicitandole indemnización por ruptura de un contrato suscrito
entre las partes en 1912. El caso fue resuelto en 1926 por un comisión
integrada por el estadounidense Parker, el holandés Van Vollenhoven
y el mexicano Fernández McGregor. La compañía
estadounidense demandó US $ 233.533,30 por daños causados
por la ruptura unilateral del contrato de 1912 por parte del gobierno
federal mexicano. El representante mexicano sostuvo que la comisión
carecía de competencia para conocer de la demanda, pues el
artículo 18 del convenio pactaba que los extranjeros “no
reclamarán, en relación con los intereses y negocios
conectados con este contrato, otros derechos ni medios para cumplirlo
que los acordados por las leyes de la República de México,
ni disfrutarán de otros derechos que los establecidos a favor
de los mejicanos, y consecuentemente están privados de derechos
que le correspondieren como extranjeros, y bajo ninguna condición
se permitirá la intervención de agentes diplomáticos
extranjeros en lo relativo a este contrato”. La comisión
acogió unánimemente esta tesis.
Posteriormente,
en la Sexta Conferencia Panamericana, reunida en La Habana en 1928,
Estados Unidos suscribió una convención
sobre la condición y los derechos de los extranjeros, donde
aceptaba su igualdad con los nacionales en lo relativo al sometimiento
a la jurisdicción del Estado con el cual contrataban.
En
forma todavía más categórica, en la Séptima
Conferencia Panamericana de Montevideo, Estados Unidos sumó su
voto a la “Resolución sobre la responsabilidad del Estado” de
24 de diciembre de 1933, que asimismo reconocía la igualdad
entre extranjeros y nacionales como principio de derecho internacional
y admitía la intervención diplomática sólo
ante “manifiesta denegación o irrazonable retardo en
la justicia”. También se reafirmó el principio
de igualdad entre nacionales y extranjeros a los efectos del sometimiento
a la jurisdicción en la “Convención sobre los
derechos y deberes de los Estados”, suscrita por Estados Unidos
el 26 de diciembre de 1933.
Gracias
a normas, fallos y resoluciones como las precedentes, el presidente
mexicano Lázaro Cárdenas pudo llevar a cabo
a partir de 1938 la nacionalización de la industria petrolera
de su país, y mantener los litigios ocasionados por ella dentro
del ámbito de las leyes y tribunales mexicanos.
En
tal forma, la inmunidad de jurisdicción cobra tal fuerza
que es finalmente reconocida como principio fundacional del orden
y de las organizaciones internacionales. Así, la Carta de
las Naciones Unidas establece:
Artículo 2. “Nada de lo que contenga este Estatuto
autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en asuntos que
queden esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de
cualquier Estado, ni tampoco a pedir a sus miembros que sometan asuntos
de esa índole para su arreglo de acuerdo con este Estatuto” (…).
Otro
paso decisivo hacia la afirmación del principio de
inmunidad de jurisdicción fue impulsado precisamente por Estados
Unidos, el cual opuso en 1946 una infranqueable reserva al llamado
principio de jurisdicción obligatoria, mediante la llamada “Reforma
Connally”, relativa a la Cláusula Opcional del artículo
36 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. Dicha reforma
niega la jurisdicción obligatoria del mencionado Tribunal
Internacional “en disputas relacionadas con asuntos que quedan
esencialmente dentro de la jurisdicción nacional de los Estados
Unidos de América, según lo determinen ellos mismos”.
Tal reforma de hecho aniquiló el proyecto de convertir en
obligatoria la jurisdicción del citado tribunal, en la medida
en que Estados Unidos se reservó la potestad de determinar
cuáles son los asuntos nacionales que están fuera del
alcance de él. Ello determinó que la mayoría
de los países reivindicaran un derecho semejante, por lo cual “esto
ha dado por resultado que, en la mayoría de las disputas legales,
las partes sigan determinando si el Tribunal tiene jurisdicción” (Plano,
Jack C. y Roy Olton: Diccionario de Relaciones Internacionales; Editorial
Limusa, México, 1980, p.371). Vemos así como Estados
Unidos es el primero en reservarse para sí la inmunidad de
jurisdicción que sus transnacionales pretenden arrebatarle
a los demás países del sistema internacional.
El
5 de febrero de 1974 la Asamblea General de la ONU adoptó la
resolución Nº 3171 (XXVIII), según la cual la “apropiada
compensación” por las expropiaciones o nacionalizaciones
de empresas explotadoras de recursos naturales era competencia de
los tribunales locales, al disponer que: "Cada Estado está autorizado
a determinar el monto de la posible compensación y el modo
de pago, y cualquier disputa que pudiera surgir debe de ser ajustada
de acuerdo con la legislación nacional del Estado que tome
tales medidas."
En
confirmación de tal tendencia, el mismo año la
Asamblea General de la ONU asimismo sanciona la Carta de Derechos
y Deberes Económicos de los Estados, la cual pauta:
Artículo 32: “Ningún Estado podrá emplear
medidas económicas, políticas o de ninguna otra índole,
ni fomentar el empleo de tales medidas, con objeto de coaccionar
a otro Estado para obtener de él la subordinación del
ejercicio de sus derechos soberanos”.
El
movimiento a favor del reconocimiento de la soberanía
jurisdiccional de los Estados por los organismos internacionales
siguió fortaleciéndose en forma continua. Así el “Protocolo
de Cartagena de Indias” de 1985, que reforma la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, dispone:
Artículo 35: “Las empresas transnacionales y la inversión
privada extranjera están sometidas a la legislación
y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes
de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales
en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse
a la política de desarrollo de los países receptores”.
Difícilmente se podría formular con mayor claridad
y contundencia principio tan fundamental: tal es, en forma incontestable,
el principio fundamental que reconoce de manera explícita
e indubitable la soberanía de jurisdicción en los Estados
del sistema interamericano, y que es obligante tanto para Estados
Unidos, que suscribió dicho Protocolo, como para sus ciudadanos
y empresas, algunos de los cuales pretenden violarlo.
En
el mismo sentido, el Código de Inversiones Extranjeras
sancionado como norma del Pacto Andino confirma las posiciones latinoamericanas
clásicas en defensa de la soberanía ante las pretensiones
de los inversionistas foráneos. El artículo 50 de dicho
Código prohíbe a los Estados miembros acordar a los
inversores extranjeros un tratamiento más favorable que el
acordado a los inversores nacionales; y por su parte, el artículo
51 impone no introducir en un instrumento aplicable a los inversores
extranjeros ninguna cláusula que establezca un mecanismo internacional
de diferendos en materia de inversiones.
Sin
embargo, en apariencia a contracorriente de este gran movimiento
continuado y generalizado de afirmación de la soberanía
jurisdiccional, en la Constitución de 1947 el soberano venezolano
pareció abrir la puerta a una excepción, en la hipótesis
contemplada en el artículo 107 de los contratos de interés
público nacional, estadal o municipal, celebrados por el
Estado con personas naturales y jurídicas extranjeras, al
disponer a continuación lo siguiente:
Artículo 108: “En los contratos a los que se refiere
el artículo anterior, si fuere procedente, de acuerdo con
la naturaleza de los mismos se considerará incorporada aun
cuando no estuviere expresa una cláusula por la cual se establezca
que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos
contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
partes contratantes serán decididas por los tribunales competentes
de Venezuela, en conformidad con sus leyes sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras”.
La
posibilidad de una supuesta excepción a la soberanía
jurisdiccional de Venezuela sobre las dudas y controversias surgidas
de los contratos de interés público, en el sentido
de que la cláusula que la explicita sólo se considerará incorporada “si
fuere procedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos” fue
reiterada en la Constitución de 1961. Esta última expresaba
lo siguiente:
Artículo 127: “En los contratos de interés público,
si no fuere improcedente de acuerdo a la naturaleza de los mismos,
se considerará incorporada, aun cuando no estuviera expresa
una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a
ser resultas amigablemente por las partes contratantes serán
decididas por los tribunales competentes de la República,
en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni
causa pueda dar origen a reclamaciones extranjeras”.
Las
disposiciones anteriores en todo caso eran suficientes por sí mismas,
durante sus respectivos períodos de vigencia constitucional,
para fundamentar la irrenunciabilidad de la inmunidad de jurisdicción
del Estado venezolano.
A
pesar de ello, fue durante la vigencia de la Constitución
de 1961 que en varias ocasiones se puso a prueba en la práctica
el significado de la supuesta excepción. La doctrina venezolana
ratificó la imposibilidad de que se aniquilara la soberanía
de jurisdicción de la República, y señaló la
posible interpretación válida de la salvedad del artículo
127 de dicha Carta Magna en los términos siguientes:
“La Constitución únicamente admite que se pueda
dejar de considerar incorporada la cláusula aludida, cuando
la misma ´fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza´ de
los respectivos contratos. Lamentablemente, no añade el texto
constitucional mayores precisiones acerca de cuáles pudieran
ser estos contratos cuya naturaleza es incompatible con la cláusula
de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales de Venezuela.
Por cuanto no parece en general conveniente al interés público
cuya custodia corresponde a los poderes públicos, que los
contratos administrativos puedan dar origen a reclamaciones que deban
ser sometidas a tribunales extranjeros o decididas conforme a normas
distintas de las venezolanas –lo cual equivaldría, en
definitiva, al inaceptable sometimiento de la Administración
venezolana, y por ende, de la República a la cual representa,
a las leyes dictadas por una soberanía extraña y aplicadas
por los órganos jurisdicciones de la misma- esta excepción
no es en nuestro criterio aplicable, y en el negado caso de que lo
fuere, en todo caso, su aplicación debería de ser restrictiva. Únicamente
cabría pensar en una eventual aplicación de dicho régimen
excepcional en el caso de que se asimilaran los tratados internacionales
-por cuanto constituyen convenciones entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre
ellas vínculos jurídicos- a contratos administrativos.
En efecto, es sabido que, conforme a la Constitución, en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las
partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas
reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas
por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución
si no fuere improcedente y así lo permite el procedimiento
que deba seguirse para su celebración” (artículo
129 de la Constitución). (Luis Britto García: “Régimen
constitucional de los contratos de interés público”;
Revista Control Fiscal y Tecnificación Administrativa. N°50,
Caracas, septiembre-octubre 1968, p. 124).
A
pesar de opiniones como la citada, otros comentaristas incurrieron
en contradicciones en el proceso
de exégesis de la disposición.
Por una parte dieron por sentado, ateniéndose a una interpretación
literal y gramatical de la norma, que ésta consagraba una
regla general, la inmunidad, y una excepción: el sometimiento
de la República a la jurisdicción y a las leyes de
otros Estados. Tal interpretación recurrió a doctrinas
extranjeras. Además, en el intento de lograr una precisión
sobre cuáles serían los contratos exceptuados “por
su naturaleza” de la inmunidad de jurisdicción a que
alude la norma, los comentaristas en ningún momento, extendieron
la búsqueda mas allá de los límites de las categorías
contractuales del Derecho Interno venezolano en su Derecho Civil,
Mercantil y Administrativo. Por consiguiente, prescindieron de considerar
el caso de los contratos externos, es decir: los celebrados por el
Estado con sujetos de Derecho Internacional Publico. Menos aun lograron
detenerse en la consideración y examen de cómo, partiendo
de la clasificación tradicional de los tratados que distingue
entre tratados-contratos y tratados leyes, se ha afirmado como tendencia
creciente en los ius internacionalistas considerar la categoría
de los tratados-contratos en el Derecho Internacional Público
como contratos internacionales, sin olvidar que a pesar de esta nomenclatura
esos tratados son de naturaleza internacional y están sujetos
al Derecho Internacional Publico y en ningún caso al Derecho
Internacional Privado.
En
medio del desconcierto debido a la imprecisión del texto
y a la ineptitud de los interpretes para dar con un resultado consistente,
propusimos hace más o menos veinticincos años, como
esclarecimiento, comenzar por reconocer que asumir como excepción
la frase “si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza
de los mismos”, constituía una falsa salida. A este
fin, nos apoyamos en los significados ofrecidos por la realidad histórica
internacional que sirvió de entorno al Constituyente venezolano
de 1947, es decir las novedades jurídico-políticas
internacionales surgidas en los primeros años de postguerra,
que sirvieron de marco histórico a las deliberaciones del
Poder originario en aquella oportunidad. A los fines de conocer más
en detalle las criticas que someramente hemos enunciado, remitimos
a los Magistrados al libro de texto de Fermín Toro Jiménez
Derecho Internacional Público Vol. II págs. 617-728
UCAB que fue publicado por primera vez en 1981 por la Universidad
Central de Venezuela.
IV
En
1947, según apuntamos, al terminar la Segunda Guerra Mundial,
los países de América Latina vivieron el proceso de
extinción de su dependencia económica hacia el Imperio
Británico, en vías de debilitamiento y bancarrota fiscal,
paralelamente con la aparición de nuevas expresiones de dependencia
de numerosos países hacia Estados Unidos, vínculos
por los cuales quedaron atados desde ese entonces a la la fuerza
expansiva de la economía, el comercio y el poder financiero
estadounidenses. De allí que a partir de 1945 se produjo el
dominio progresivo del financiamiento para las importaciones latinoamericanas
por parte de Estados Unidos de América, de acuerdo a un novedoso
formato que descansaba en dos tipos nuevos de instituciones internacionales,
creadas con la cualidad de sujetos de Derecho Internacional Público.
Estas fueron, por una parte, el Export- Import Bank, órgano
prestamista descentralizado de la Administración Pública
estadounidense, que tenía el carácter de agencia directa
de financiamiento del todopoderoso vecino del Norte, lo cual implicaba
que Estados Unidos de América, como sujeto de Derecho Internacional
Publico, asumía la condición de único prestamista
de América Latina para financiar las importaciones hacia la
región que ésta requería en ese momento. Por
otra parte, aparecieron las nuevas organizaciones financieras internacionales
del sistema de Bretton Woods, igualmente sujetos de Derecho Internacional
Público, como el Fondo Monetario Internacional y el Banco
Mundial, dirigidas ambas a discreción desde el nuevo centro
económico financiero rector mundial de Wall Street. Hacia
estos organismos se volcó entonces, también sin alternativas,
el financiamiento del crédito externo latinoamericano, en
la búsqueda de un supuesto desarrollo económico En
el caso de Venezuela, ello se impuso mediante un Tratado de Comercio
Recíproco, instrumento desigual suscrito en 1939 con Estados
Unidos de América.
No
es difícil comprender que en la perspectiva de la coyuntura
histórica de las nuevas relaciones económicas establecidas
entre América Latina y Estados Unidos por los Tratados de
Comercio Recíproco, unas directas, a través del Export-Import
Bank, y otras indirectas, a través de las instituciones de
Breton Woods, el Constituyente venezolano de 1947, motu propio, hubiese
querido, en la oportunidad, prever las consecuencias jurídicas
para Venezuela del cambio estructural que consistió en la
aparición de los contratos de interés publico a los
cuales aludía la norma jurídica en análisis,
para exceptuar forzosamente de la inmunidad de jurisdicción
y del sometimiento a la Ley venezolana aquellos contratos internacionales,
obviamente de interés público, como eran los de de
préstamo externo, celebrados o por celebrar entre el Estado
venezolano con las entidades financieras prestamistas nombradas.
Como nuevos sujetos de Derecho, estas entidades financieras no eran –según
lo usual hasta el momento- sujetos de Derecho Privado extranjero,
sino sujetos de Derecho Internacional Publico. Por consiguiente,
los contratos internacionales celebrados con ellas no podían
estar sujetos al Derecho Internacional Privado y en consecuencia
tanto a la jurisdicción venezolana como a las leyes venezolanas,
sino al Derecho Internacional Publico y en consecuencia a la jurisdicción
internacional correspondiente a este ordenamiento jurídico
Por ello se hizo preciso incluir en la disposición constitucional,
como mecanismo técnico juridico de adaptación al cambio
estructural a que hemos aludido, una regla que dispusiera que, en
caso de controversia en los contratos internacionales suscritos por
la Republica con sujetos del Derecho Internacional Publico, la Republica
no podía, por razones obvias, hacer valer su poder jurisdiccional
y legal, en las controversias que estos pudieran suscitar. Por ello
se dispuso que en el supuesto de derecho de tales contratos (que
por su naturaleza no eran contratos privados sino verdaderos tratados
internacionales) había que disponer que las dudas o controversias
que pudieren surgir sobre ellos estaban sustraídas de la aplicación
de las leyes y jurisdicción venezolanas, y debían ser
sometidas al conocimiento de los órganos judiciales y no judiciales,
según el caso, específicos y exclusivos del sistema
jurídico internacional. Por esta razón, la conocida
excepción a que se refiere la norma constitucional de 1947,
así como la de 1961 y también la prevista en el artículo
151 de la Constitución vigente que reproduce esta última,
resulta una falsa excepción. Alude en realidad a contratos
de interés público que tienen la naturaleza de tratados
internacionales, razón por la cual ellos, y única y
exclusivamente ellos, no pueden estar protegidos por la inmunidad
de jurisdicción ni sujetos al Derecho venezolano, sino al
Derecho Internacional Publico
Nuestra
interpretación resulta esclarecida y corroborada
si acudimos al Derecho Comparado. El argumento en este caso es el
ejemplo de una Constitución latinoamericana que en su momento
acogió también la Cláusula Calvo. Se trata de
la antes citada Constitución de la República del Ecuador
de 1998, que en su artículo 14 concibió dicha cláusula,
en términos similares a la consagrada en nuestra constitución
de 1999. Sin embargo, precisa que la excepción es aplicable única
y exclusivamente a los convenios internacionales, en los términos
siguientes:
Artículo 14: “Los contratos celebrados por las instituciones
del Estado con personas naturales o jurídicas extranjeras,
llevan implícitamente la renuncia a toda reclamación
diplomática. Si tales contratos fueren celebrados en el territorio
de Ecuador, no se podrá convenir la sujeción a una
jurisdicción extraña, salvo el caso de convenios internacionales” (El
subrayado es nuestro)
Es
oportuno indica que la excepción a que se refiere el texto
del artículo 127 de la Constitución de 1961 es la misma
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en vigencia; de allí que
la interpretación que hemos ofrecido de él es aplicable
por igual al dispositivo constitucional vigente.
En
consecuencia, la llamada “excepción” a la
cual alude el articulo 151 ejusdem consiste en que, en el supuesto
de que un contrato internacional que resulta de obvio interés
público, haya sido celebrado por el Estado venezolano con
otro sujeto de Derecho Internacional Público, (como sería
el caso de contratos celebrados actualmente entre Venezuela y la
República Popular China o la Federación Rusa o la Republica
de Irán o con empresas publicas de dichos Estados), nos hallamos
ante un contrato internacional que por su naturaleza es un verdadero
tratado o convenio internacional, suscrito entre Estados soberanos.
Tal categoría de contrato, por su estructura, es denominado
en el Derecho Internacional Público como tratado, contrato
o contrato internacional, a secas. Por consiguiente, es inadmisible,
que cualquier divergencia de interpretación que se produzca,
entre las partes, sujetos del Derecho Internacional Publico en la
aplicación de un contrato de esta naturaleza, pueda ser dirimida
judicialmente ante los tribunales y conforme a las leyes venezolanas.
De hacerse esto, el Estado venezolano estaría arrebatando
su jurisdicción exclusiva sobre el contencioso a los órganos
judiciales de la Comunidad Internacional y desconociendo el Derecho
Internacional Público, que establece las categorías
o medios específicos de este régimen jurídico
para resolver los conflictos de naturaleza legal entre los sujetos
de Derecho Internacional Público.
Hemos
llegado a esta interpretación, que sin cambiar ninguna
palabra del texto del artículo 151 de la Constitución,
permite disipar un error de muchos años, yerro que ha servido
de soporte a un esfuerzo hermenéutico estéril basado
en una premisa falsa. Error que parece obedecer a una lectura del
texto legal ceñida a un examen puramente literal de su contenido,
desestimando la importancia de una variedad de interpretación
aplicable tanto para el esclarecimiento de la voluntad del Constituyente
de 1947 como para la del de 1961 y la del de 1999.
Al
respecto insistimos en la necesidad del análisis histórico
retrospectivo para contextualizar la voluntad del Constituyente de
1947, padre de la mal interpretada supuesta excepción. Indicamos
que esta surge en el marco de las nuevas relaciones entre América
Latina y Estados Unidos, a raíz del fin de la Segunda Guerra
Mundial por la victoria del Frente Antifascista, al cual nuestro
país había aportado su petróleo como factor
decisivo para el triunfo de los Aliados. La actuación del
Constituyente venezolano de 1947 ocurrió durante el corto
periodo de colaboración entre los Estados Unidos y la Unión
Soviética y los demás Estados de la Coalición
antifascista que transcurrió entre 1945 y 1947, antes de que “estallara” la
Guerra Fría, con todas sus implicaciones para las relaciones
latinoamericano-estadounidenses-soviéticas. Fue en este escenario
de distensión y cooperación que el Constituyente venezolano,
según indicamos, como mecanismo de adaptación a las
nuevas relaciones que se iniciaban con Estados Unidos, agregó al
articulo de la Constitución de 1947 la mención según
la cual ni la inmunidad de jurisdicción venezolana ni la ley
venezolana podían ser aplicadas al supuesto de los futuros
contratos previsibles al momento de financiamiento de las importaciones
norteamericanas, conforme al Tratado de Comercio Reciproco celebrado
con el gobierno norteamericano en 1939, con el Eximbank, verbigracia
con el Estado de Estados Unidos, ni a los eventuales préstamos
del Fondo Monetario Internacional o del Banco Mundial, todos sujetos
de Derecho Internacional Publico, y no sujetos de Derecho Privado
extranjeros como sí lo eran hasta el comienzo de la guerra
los destinatarios naturales de la norma de inmunidad de jurisdicción
tradicional consagrada en nuestra normativa constitucional desde
1893. También hemos recurrido en nuestra investigación
a la pesquisa del Derecho Comparado en el Derecho Constitucional
latinoamericano que ha incorporado la Cláusula Calvo, lo cual
nos ha conducido a la localización del ya mencionado artículo
14 de la Constitución ecuatoriana de 1998, que explicita el
sentido propio e indubitable del límite de la soberanía
de jurisdicción.
V
Dicho
esto, es el momento de reforzar el criterio que sustentamos. En
efecto, nuestra Legislación no ha repudiado en ningún
momento desde 1893 hasta la fecha la tradición de la inmunidad
absoluta del Estado venezolano. Pero la Constitución actual
dispone de un dispositivo adicional esclarecedor, del cual carecía
la Constitución de 1961. Dicho precepto es el artículo
1 que establece de manera directa que la inmunidad de jurisdicción
de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable,
es decir, insoslayable e incontrovertible. La regla consagra, además,
la referida irrenunciabilidad como principio rector que ofrece unidad
y coherencia a nuestra legislación, en todos sus niveles y áreas,